sábado, 1 de abril de 2017

Comienza Operación Renta 2017

A contar de este sábado 1º de abril, se inicia el proceso de operación renta 2017, en el cual las personas y empresas deberán declarar sus rentas del año 2016, con el objeto de pagar los impuestos pertinentes, esto es a través del Formulario 22.   

La novedad de esta operación renta, es la aplicación móvil (app) “e-Renta” desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos, que permitirá a los contribuyentes con derecho a devolución accedan a su propuesta y declaren su impuesto a la renta directamente desde su aparato móvil smartphone o cualquier dispositivo inteligente de este tipo.


En la página web del SII, el servicio ha establecido el calendario de declaración de renta, señalando que para los declaran entre el 1 y el 20 de abril, tendrán devolución de impuestos desde 11 de mayo. Si se declara entre el 20 y 26 de abril, recibirán devolución de impuestos desde el 18 de mayo,  y si se declara después del 26 de abril, tendrá su devolución a partir del 25 de mayo.

Declaración
Devolución
Desde
Hasta
Depósito
Cheque y Pago por caja
01/04/2017
20/04/2017
11/05/2017
30/05/2017
21/04/2017
26/04/2017
18/05/2017
27/04/2017
09/05/2017
25/05-2017
  
Si corresponde
Pago de Impuestos
Pago electrónico
Remplazar declaración ya enviada
8 de abril – 2 de mayo
Vence 24 de abril
Plazo 25 de abril

Cabe recordar que el 28 de marzo pasado, fue publicado el Suplemento Operación Renta 2017, contenido en la Circular 21 este año, el cual constituye un instrumento que facilita la declaración delos contribuyentes.

Si las rentas de las personas no superan el monto de 13,5 UTA ($7.481.646), se encontrara exento del pago del Impuesto Global Complementario.  



miércoles, 29 de marzo de 2017

Rebaja por Dividendos Hipotecarios DFL 2: Ley N° 19.622 de 1999

Existe un dicho que dice “Todo tiempo pasado fue mejor”, desde el punto de vista tributario se puede dar fe la veracidad de este dicho. Es así que podemos mencionar la franquicia del art. 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que actualmente se encuentra derogado, el cual constituía un verdadero incentivo al ahorro, incentivo del cual carecen las actuales normas. Así mismo se puede mencionar el beneficio establecido por el  artículo 1º de la Ley N° 19.622, de 1999, tema que nos convoca en este post. Esta norma establecía que aquellas personas naturales afectas al Impuesto Global Complementario o Impuesto Único de Segunda Categoría, podían rebajar de la base imponible de los impuestos aludidos las cuotas pagadas por dividendos hipotecarios por viviendas acogidos a las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959.

Los contribuyentes se podían acoger a este beneficio hasta el 30 de junio de 2001, fecha límite en la cual debían suscribir la obligación hipotecaria para la adquisición de la vivienda DFL Nº 2. No obstante aquellos contribuyentes que se acogieron a esta norma,  podrán gozar de este beneficio tributario durante todo el tiempo que dure la deuda con la Institución Financiera que otorga el crédito, a partir de la fecha en que se contrajo la deuda hipotecaria. Cabe advertir, que este beneficio se perderá desde el momento en que se infrinjan las normas que regulan el DFL N° 2 de 1959, de lo cual resulta que la vivienda que se constituyó como garantía no corresponde a la exigida por la ley.

A pesar que los contribuyentes, ya no se pueden acoger a esta franquicia tributaria,  podrán acogerse a la norma el art. 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece que los mismos contribuyentes indicados previamente, podrán rebajar de las bases imponibles de los impuestos señalados, los intereses que paguen efectivamente con motivo del cumplimiento de obligaciones hipotecarias contraídas con los bancos e instituciones financieras destinadas a la adquisición o construcción de una o más viviendas o para pagar créditos de la misma naturaleza.

Entonces la pregunta que dejo es, que es mejor ¿bajar las cuotas por dividendos hipotecarios o los intereses?, pregunta acotada simplemente al crédito hipotecario sin atender a la calidad de la vivienda.

En atención a esta norma, a continuación expongo un resumen gráfico del beneficio establecido por la Ley Nº 19.622, de 1999:  



Rebaja por Dividendos Hipotecarios por Viviendas Nuevas acogidas al
D.F.L. N° 2 de 1959
(Ley N° 19.622 de 1999)
Beneficio
El beneficio consiste en que las personas naturales puedan deducir de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario (IGC)  o Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC) los dividendos que paguen por concepto de créditos hipotecarios, respecto de viviendas nuevas acogidas al D.F.L. N° 2 de 1959.

Contribuyentes Beneficiados
·         Personas naturales afectos a Impuesto Único de Segunda Categoría (Nº 1, Art. 43 LIR)
·         Personas Naturales afectos a Impuesto Global Complementario (Art. 52 LIR)

Tipo de vivienda que debe adquirirse para gozar del beneficio
Las viviendas que dan derecho a la rebaja tributaria, son aquellas adquiridas nuevas, construidas bajo las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, entendiéndose por una vivienda nueva, aquella que se adquiere por primera vez para ser usada por el propietario o por terceras personas (el beneficio rige por persona y no por número de viviendas).

Requisitos
adicionales
·         Compra de viviendas nuevas D.F.L. Nº 2, de 1959
·         Compra debe efectuarse entre el 22 de Junio de 1999 hasta el 30 de Junio del año 2001
·         Al momento de adquirirse el inmueble, deberá dejarse constancia en la escritura pública de compraventa, de mutuo o en el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa que se está accediendo al beneficio tributario de Ley Nº 19.622
·         En el caso de operaciones anteriores, se haya efectuado entre el 22 de Junio de 1999 y el 29 de julio de 1999 (fecha de publicación en D.O. Ley 19.622), se debió presentar una declaración jurada al SII, para acogerse al beneficio que establece esta norma.

Forma de adquirir la vivienda
·         Mediante un contrato de compraventa financiado con un crédito hipotecario.
·         Mediante la contratación de un crédito hipotecario, destinado a la construcción de la vivienda por su respectivo propietario.
·         Mediante la celebración de un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa de la vivienda (Ley 19.281, de 1993); y
·         Mediante la adquisición a través de un sistema de cooperativa de viviendas.

Caso de viviendas adquirida en comunidad
Esta franquicia está establecida en beneficio exclusivo de personas naturales afectas a IUSC o IGC, que adquieran en forma individual una vivienda nueva y no meros derechos sobre ella, de lo que se concluye que tal franquicia no opera cuando la vivienda es adquirida por dos o más personas en comunidad o copropiedad, ya que en tales casos dichas personas no adquieren la vivienda propiamente tal, sino que una cuota de dominio sobre ella.

Documento en que debe quedar constancia la procedencia del beneficio

En la escritura pública respectiva, se debió dejar constancia que se acogieron a esta franquicia, consignándose en el citado instrumento público una leyenda de un tenor similar a la siguiente:
 “La vivienda que se adquiere, se construye o autoconstruye, o se compromete a adquirir, según corresponda, singularizada en el presente instrumento público, se acoge a los beneficios tributarios a que se refiere  la Ley Nº 19.622….”

Forma de hacer efectiva la rebaja tributaria en el caso de los contribuyentes del IGC
Se efectúa directamente de las rentas actualizadas, efectivas  o presuntas, declaradas en la Renta Bruta Global de dicho tributo, a través de las Líneas 1 a la 14, registrándola reajustada en la Línea 19 [740] del F-22.

Se hace presente que se comprenden dentro de este grupo de contribuyentes, las personas que, además de las rentas del trabajo dependiente, obtengan otros ingresos afectos al IGC.

Forma de hacer efectiva la rebaja tributaria en el caso de los contribuyentes del IUSC
Deberán efectuar una reliquidación anual del Impuesto Único de Segunda Categoría que les afecta, a través del F-22.
Monto de la
 rebaja
La rebaja no podrá ser superior a diez (10), seis (6) ni tres (3) UTM de diciembre de cada año, multiplicadas por el número de meses en los que se pago la deuda en el ejercicio correspondiente (salvo cuotas pagadas con retraso de hasta 12 meses anteriores), según si la obligación se contrajo en las fechas que a continuación se indican:

·         Obligación hipotecaria contraída entre el 22 de junio y el 31 de diciembre de 1999, tiene una deducción autorizada de 10 UTM.
·         Obligación hipotecaria contraída entre el 1º de enero y el 30 de septiembre de 2000, tiene una deducción autorizada de 6 UTM.
·         Obligación hipotecaria contraída entre el 1º de octubre de 2000 y el 30 de junio de 2001, tiene una deducción autorizada de 3 UTM.

En el caso de los adquirentes a través de cooperativas de viviendas, se entenderá que la obligación se contrae en la fecha en que la cooperativa suscribe la escritura de mutuo hipotecario de construcción, siempre que el adquirente tenga la calidad de cooperado a la fecha de suscripción del mutuo.

Duración del Beneficio
El beneficio tributario rige por todo el tiempo que dure la deuda con la Institución Financiera que otorga el crédito, a partir de la fecha en que se contrajo la deuda hipotecaria.

Forma de perder el Beneficio
La franquicia se perderá desde el momento en que se infrinjan las normas que regulan el DFL N° 2 de 1959, de lo cual resulta que la vivienda que se constituyó como garantía no corresponde a la exigida por la ley (Circ. 46 de 1999).

Forma de acreditar la rebaja
Las personas naturales que tienen derecho a la rebaja, deberán acreditar los montos pagados por concepto de dividendos hipotecarios o aportes enterados, según corresponda, mediante el Modelo de Certificado Nº 19, emitido por las instituciones, empresas o personas que han intervenido en el financiamiento de la adquisición de la vivienda.

Normativa

Resumen de monto a rebajar por cuotas de dividendos hipotecarios
acogidos a la Ley N° 19.622, de 1999
Fecha que se contrajo la obligación hipotecaria para la adquisición de la vivienda
Rebaja máxima mensual en UTM
Rebaja Máxima Anual
Entre el 22.06.1999 y el 31.12.1999
10 UTM
La rebaja máxima anual será equivalente al número de cuotas pagadas o aportes enterados en el año respectivo, las cuales no pueden exceder de 12 en el año, salvo cuotas pagadas con retraso de hasta 12 meses anteriores multiplicada por el número de UTM que constituye la rebaja máxima mensual indicada en la columna anterior, considerando para tales fines el valor de la UTM vigente en el mes de diciembre del año comercial que se declara.

Entre el 01.01.2000 y el 30.09.2000
6 UTM
Entre el 01.10.2000 y el 30.06.2001
3 UTM




Por Juan Carlos Moscoso G.




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