viernes, 29 de mayo de 2015

Modificaciones al Impuesto a las Bebidas: Reforma tributaria

La arqueología tributaria nos señala que a través del Decreto Ley N° 2752, de 1979, se deroga Decreto Ley N° 826, de 1974, sobre el Impuesto a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, incorporándose una serie de modificaciones  a la Ley del IVA (Decreto Ley N° 825, de 1974), con el objeto de traspasar la tributación de las bebidas alcohólicas contenida en el señalado Decreto Ley N° 826, al texto de este último cuerpo legal.

Y a partir del 1° de julio de 1979, la tributación de las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares se encuentra regulada, como un impuesto adicional, en los artículos 42°, 43°, 44° y 45°, de la Ley del IVA.

El artículo 42 del decreto antes aludido, señala que se gravara con un impuesto adicional las ventas o importaciones, sean estas habituales o no, de bebidas alcohólicas y analcohólicas, gravamen que se aplicará sobre la misma base imponible que afecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Este artículo de la Ley, además de establecer esta tributación adicional y fijar su base imponible, señala específicamente los productos sujetos a dicha tributación, indicando en cada caso las tasas aplicables.

El número 10 del artículo 2° de la Ley N° 20.780, modifica el artículo 42 de la Ley del IVA, remplazando su inciso primero, incorporando tres cambios consistentes en:

·         La modificación de las tasas del impuesto;
·         La inclusión de las bebidas energizantes o hipertónicas, dentro de aquellas bebidas cuya adquisición o importación se encuentra afecta a este impuesto adicional y;
·         La incorporación de un nuevo inciso en la actual letra a), del artículo 42°, que condiciona la tasa a aplicar a la composición nutricional de elevado contenido de azúcares, presente en las bebidas señaladas en dicha letra.

A pesar de las modificaciones efectuadas, no se altera el hecho gravado para la aplicación del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas y analcohólicas, solo se incorporaron más elementos al hecho gravado, así mismo, se remplazaron las tasas por las cuales se afectaran.

Conforme a lo anterior, las modificaciones a las tasas de impuesto de las bebidas son las siguientes:

La Ley, mediante el reemplazo del inciso 1°, del artículo 42, de la Ley del IVA, incorpora las bebidas energizantes o hipertónicas al listado de aquellas gravadas con Impuesto Adicional y, también, modifica las tasas respectivas, gravando con Impuesto Adicional, las ventas o importaciones de las siguientes especies:

Lo anterior, se puede ilustrar de la siguiente manera:

Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas (Art. 42)
VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE OCTUBRE DE 2014
a)
Bebidas analcohólicas, naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares
10%*
a)
Aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes.
10%*
b)
Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth
31,5%
c)
Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación
20,5%

*Cuando, esos productos tengan elevado contenido de azúcares la tasa será del 18%.

A contar del 1° de octubre de 2014, se encontrara gravada expresamente la venta o importación de bebidas energizantes, así como también la de todos aquellos productos que las sustituyan o que sirvan para preparar bebidas similares, esto es, por la modificación del artículo 42 de la Ley del IVA.

La nueva letra a) del artículo 42 de la Ley del IVA, grava con un 10% la importación o adquisición de bebidas analcohólicas, naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, así como las aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes. No obstante, esta tasa general que grava la importación o adquisición de los productos señalados en dicha letra es de un 10%, ésta puede elevarse a un 18%, cuando dentro de la composición nutricional de éstos se encuentre un elevado contenido de azúcares, el que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente.

De acuerdo a lo establecido en el del artículo vigesimoprimero transitorio de la Ley N° 20.780, estas modificaciones comenzaron  a regir a contar del 1 de octubre de 2014.


Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas (Art. 42)
RIGIO HASTA EL 30  DE SEPTIEMBRE DE 2014
a)
Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth
27%
b)
Derogada  (versaba sobre los piscos)

c)
Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación
15%
d)
Bebidas analcohólicas, naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares
13%
e)
Aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes.
13%
f)
Derogada (versaba sobre el whisky)



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